Reflexiones acerca de los orígenes del campo jurídico en la Argentina (1812-1820)
A través de una mirada polifónica y colocando el acento en la construcción del campo jurídico se presentan aquí algunas cuestiones referidas al Congreso que declaró la Independencia y su accionar en dicho proceso.
Diferentes categorías de análisis, agentes gestores, historia en debate, voces presentes y ausentes y diferentes modelos de un mismo país entretejen hilados de un pasado que nos convoca.
Una nueva oportunidad de lectura nos cita a repensar.
Que sean buenas, interesantes y bienvenidas.
La Subsecretaría de Educación Superior presenta esta nueva posibilidad de diálogo a través de la Profesora Estrella Mattia y el Profesor Aldo Nicolini sobre “Reflexiones acerca de los orígenes del campo jurídico en la Argentina (1812-1820)”. Muchas gracias Aldo y Estrella!
Subsecretaría de Educación Superior.
Mg. Patricia Moscato.
Reflexiones acerca de los orígenes del campo jurídico en la Argentina (1812-1820)
Estrella Mattia (1)
Aldo Nicolini (2)
Desde la quiebra del orden colonial en 1810 hasta avanzada la década de 1880 trascurrió en el Río de la Plata un período caracterizado por la búsqueda de un nuevo orden político. Durante esos años, signados por la incertidumbre, propia de las épocas de transición, comenzó a cobrar relevancia la idea de que aquel nuevo orden político debería estar contenido en un “estado”. Se hizo evidente, que quienes lideraron este proceso político se sostuvieron para su accionar en el supuesto que la existencia del estado dependía casi exclusivamente de la construcción de lo que Bourdieu denomina “Campo jurídico” en tanto “lugar donde se concurre por el monopolio del derecho de decir el derecho”.
La novel clase política criolla percibió con claridad que la existencia del derecho implicaba, de alguna manera, enunciar las pautas básicas necesarias para la organización de un nuevo orden institucional destinado a reemplazar al orden jurídico colonial vigente en la región desde hacía más de dos siglos.
En estas circunstancias, la preocupación por la pronta elaboración de un campo jurídico suponía la necesidad de elaborar en forma perentoria “las herramientas” de control requeridas para el ordenamiento de la sociedad ya que, los discursos jurídicos delimitan en cada momento el espacio de lo posible y “el derecho consagra el orden establecido consagrando una visión de ese orden que es una visión del estado y garantizada por el estado” (Bourdieu:2000,96).
En consecuencia, no resultó extraño que quienes pretendieron detentar el poder a partir de Mayo de 1810, estuviesen convencidos que lograrían sus objetivos en la medida que tuvieran las posibilidades de construir, legitimar y apropiarse de un nuevo campo jurídico al que se lo identificaba, de manera general, con la existencia de una constitución a la que se la pensaba como el instrumento ordenador por excelencia de la sociedad ya que era considerada como la ley “primera y suprema” y, en consecuencia, como la ley fundante de un nuevo estado que reemplazaría al colonial recientemente desmantelado.
Así, y atendiendo a esta perspectiva, la dirigencia política criolla se abocó a la tarea de poner en marcha la construcción del nuevo campo jurídico. Mariano Moreno, ya lo había enunciado en 1810 cuando afirmó que “(…) nuestros representantes van a tratar sobre la suerte de unos pueblos que desean ser felices; pero que no podrán serlo, hasta que un código de leyes sabias establezca la honestidad de las costumbres, la seguridad de las personas, la conservación de sus derechos, los deberes del magistrado, las obligaciones del súbdito, y los límites de la obediencia (…) No tenemos una constitución, y sin ella es quimérica la felicidad, que se nos prometa (…)” (Moreno, 1998:204-205). Sin embargo, no resultó fácil transformar la quimera en realidad y los sucesivos intentos para concretarla, fracasaron sistemáticamente.
En el caso argentino, la disputa por la apropiación del campo jurídico fue feroz y, en líneas generales, la mayoría de los intentos por construirlo e instituirlo hegemónicamente quedaron truncos debido a la imposibilidad de acordar entre los actores sociales participantes de la puja.
La convocatoria a una Asamblea a fines del año 1812 que sesionó desde enero de 1813 hasta enero de 1815 constituye un ejemplo concreto de las cuestiones teóricas que se han enunciado en los párrafos precedentes que, aunque provenientes de la sociología, resultan pertinentes para intentar comprender los acontecimientos que se produjeron en aquel complicado escenario político.
Fue una asamblea convocada para declarar la independencia y dictar una constitución y no pudo hacer ni lo uno ni lo otro. Los asambleístas fueron designados sin intervención de las llamadas clases subalternas y como no era requisito ser naturales o residentes de los lugares que iban a representar, fueron mayoritariamente de origen porteño y militantes en la, por entonces prestigiosa, Logia Lautaro. Uno de los puntos nodales de la discusión entre los líderes políticos de aquel momento fue a qué cuestión otorgarle prioridad: a la declaración de la independencia o a la sanción de una constitución. Alvear y sus seguidores planteaban en el artículo 8 de la convocatoria que, a pesar de ser “el motivo poderoso que induce a la celebración de la Asamblea la elevación de los Pueblos a la existencia y dignidad que no han tenido” no era imprescindible declarar la independencia.
Se infería que la elaboración de una constitución implicaba reconocer legalmente, a través de ese instrumento jurídico, la existencia de un territorio independiente, el surgimiento de un nuevo Estado.
En oposición a este planteo, José de San Martín y sus seguidores reclamaban como imprescindible la declaración de la independencia para legitimar la existencia del ejército patriota destinado a expandir la guerra contra la dominación española más allá de los límites del antiguo Virreinato del Río de la Plata. Esta disputa concluyó con la partida de San Martín que, sin lograr su objetivo, emprendió el viaje hacia el norte para hacerse cargo del Ejército Libertador que hasta entonces conducía Manuel Belgrano.
En cuanto a la obra constitucional de la Asamblea, también fue un ámbito de lucha en el que se continuo con la tensión entre la necesidad de declarar la independencia como condición sine qua non antes de elaborar y debatir cualquier ordenamiento jurídico fundacional del estado o poner en discusión los dos proyectos constitucionales encargados con anterioridad, uno a la Comisión Oficial y otro a la Sociedad Patriótica, prescindiendo del acto político de la declaración de la independencia.
Esta cuestión se clausuró dentro de la Asamblea cuando se decidió no sancionar ninguno de los dos proyectos por no cumplirse con el trámite previo y necesario de la Declaración de la independencia, desconociendo incluso la posición de los representantes de la Banda Oriental, a quienes se les impidió su incorporación y se les negó, así la posibilidad de presentar su propuesta constitucional que planteaba la formación de un estado confederal o federación sin declarar formalmente la Independencia.
Otro ejemplo de la disputa por la construcción del campo jurídico en la Argentina, lo constituyó el Congreso que sesionó desde marzo de 1816 hasta febrero de 1820. Esta institución se formó de acuerdo a los establecido en el artículo 30 del Capítulo I de la Sección del Poder Ejecutivo del Estatuto Provisional de la Dirección y Administración de Estado que indicaba “ que el Director del Estado luego que se posesione del mando invitaría con particular esmero y eficacia a todas las ciudades y villas de las provincias interiores para el nombramiento de diputados que hayan de formar la constitución, los cuales deberán reunirse en la ciudad de Tucumán para que allí acuerden el lugar en que hayan de continuar sus sesiones (…)”.
Resulta relevante recordar que El Estatuto Provisional, que convocaba al Congreso en la ciudad de Tucumán, fue sancionado en mayo de 1815 por la Junta de observación luego de la renuncia de Alvear como director Supremo. Esta junta estaba compuesta por ciudadanos pertenecientes al grupo de “notables” nacidos en centros de decisión política como las ciudades de Buenos Aires y Chuquisaca, perteneciendo por clase y por capital cultural a la protoburguesia intelectual criolla. Así, Gascón, Medrano, Sáenz, Serrano y Anchorena, abogados de profesión y participes activos en el proceso revolucionario de emancipación en la región del Río de la Plata, tuvieron la misión de reemplazar el aparato legal vigente por otro provisorio hasta tanto se organizase de forma definitiva el campo jurídico.
En medio de una situación interna complicada el congreso comenzó a sesionar. La Liga de Los Pueblos Libres integrada por los territorios de la Banda Oriental y de la región del Litoral, liderada por Artigas con la participación de los caudillos Estanislao López de Santa Fe y Francisco Ramírez de Entre Ríos, no envió diputados a Tucumán porque no le otorgaron legitimidad al estatuto provisional. Argumentaron que, dicho instrumento legal, sólo atendía a los requerimientos y a los intereses de la clase criolla porteña.
Simultáneamente, la expedición al Alto Perú había sido un fracaso para las fuerzas criollas dejando a la zona del norte totalmente proclive al avance de las fuerzas realistas. Mientras tanto, desde Buenos Aires habían partido hacia Europa algunos notables como Sarratea y Rivadavia en busca de aliados poderosos para conseguir la independencia de España y acordar un nuevo pacto colonial con otra potencia extranjera. De esta forma, mientras “los militares, los caudillos, los gauchos, los indios y los negros estaban dando su sangre y su vida por la independencia, desde el gobierno no se les tenía suficiente fe y preferían negociar diplomáticamente para no ser reprimidos por el gobierno de Fernando VII recientemente restituido en su trono” (Eggers -Brass, 2004:140).
Una de las primeras decisiones políticas tomadas por los diputados reunidos en Tucumán fue la designación como director Supremo de Juan Martín de Pueyrredón, representante por la provincia de San Luis.
A fines de mayo se aprobó un plan de trabajo para desarrollar en las sesiones del Congreso. Entre los temas a tratar se encontraba la cuestión de la Independencia. Los diputados cedieron a las presiones políticas ejercidas principalmente por San Martín, Belgrano y Güemes. En la sesión del 9 de julio según el diario El Redactor “el primer asunto que por indicación general se propuso a deliberación fue el de la libertad e independencia del país”. Ese día se elaboró el acta y se dio paso, finalmente, a la Declaración de la independencia en la que se anunciaba que las provincias Unidas de Sud América rompían “los violentos vínculos que las ligaban a los reyes de España”, recuperaban los derechos de los que habían sido despojadas y se investían del “alto carácter de Nación libre e independiente del rey Fernando VII, sus sucesores y metrópoli”. Días después, el 19 del mismo mes, a modo reafirmación de lo jurado el 9 de julio se le agregó a la Declaración, la fórmula propuesta por el diputado Pedro Medrano que agregaba que la independencia no sólo hacía referencia a desligarse de España sino también “de toda dominación extranjera”.
Resuelto el problema político en torno a la declaración de la independencia, por lo menos momentáneamente, el paso siguiente fue discutir acerca de la forma de gobierno que regiría en el territorio recientemente emancipado. En sesiones secretas se debatió con fervor la cuestión y no se arribó a una decisión definitiva. Las opciones fueron dos: monarquía constitucional o república. La monarquía constitucional constituyó la posibilidad con mayor viabilidad. Sin embargo, no se resolvió con éxito debido a que no existió unanimidad en la designación del origen del monarca. Hubo quienes pretendieron elegir a un descendiente de la civilización inca porque obtendría legitimidad para gobernar entre los mestizos e indios y otros a un príncipe europeo, blanco y cristiano que representaría los intereses de la protoburguesia criolla.
A fines de septiembre se tomó la decisión de trasladar el congreso a Buenos Aires. Se decidió por mayoría de votos (28) a pesar de que algunos diputados pretendieron continuar sesionando en Tucumán y otros hubiesen preferido trasladarse a la ciudad de Córdoba. Los argumentos para su traslado fueron el temor del avance realista en la región norte, la necesidad de mejorar la comunicación entre el Poder ejecutivo y el Legislativo y la urgente organización de la defensa del puerto ante la posibilidad del avance de los portugueses sobre el territorio. Sin dudas, el traslado significó un avance más de los diputados porteños por sobre el resto.
En esta nueva etapa iniciada en mayo de 1817, a los congresales debían dedicarse a construir, sin más excusas ni dilaciones, el instrumento legal que fundara el campo jurídico más adecuado para el nuevo estado soberano emergente. Sin embargo, no lo hicieron inmediatamente. Antes de debatir y elaborar los lineamientos políticos e ideológicos de una constitución, se abocaron a la elaboración de un reglamento que provisoriamente debía regir a las provincias hasta la sanción de aquella ley primera, fundacional y suprema.
“El contenido del Estatuto provisional de 1817 es prácticamente idéntico al Estatuto de 1815. Sin embargo, la tendencia centralista se acentúa al disponer el artículo 1 de la sección 5, capítulo I: que las elecciones de gobernadores intendentes, tenientes gobernadores y subdelegados del partido, se hará a arbitrio del supremo director del Estado” (Romero Carranza, Rodríguez Varela y Ventura, 1992:82).
Mientras se encontraba vigente el Estatuto, se formó una comisión constituyente integrada por Teodoro Sánchez de Bustamante (abogado y diputado por Jujuy), José Mariano Serrano (abogado y diputado por Charcas), Diego Zavaleta (sacerdote y diputado por Buenos Aires), Antonio Sáenz (sacerdote y diputado por Buenos Aires) y Juan José Paso (abogado y diputado por Buenos Aires). El resultado de este trabajo fue la elaboración de un proyecto constitucional que fue aprobado el 22 de abril de 1819. Esta ley fue un código general doctrinalmente perfecto en el que se respetaba la división de poderes: el poder legislativo era bicameral, el poder ejecutivo unipersonal y el judicial que estaba compuesto por una Alta Corte de Justicia.
A pesar del esfuerzo intelectual realizado en su elaboración, esta constitución no tenía demasiado que ver con la realidad política y social de las por entonces Provincias Unidas en Sudamérica.
Fue pensada para resguardar los intereses de la naciente burguesía criolla que estaba investida de características aristocráticas. Estas condiciones se pusieron en evidencia en los requisitos exigidos para ser miembro de la Cámara de Representantes y del Senado. Estos funcionarios debían contar con elevados ingresos propios o una profesión u oficio considerado útil para la sociedad. Es decir, que quienes eran miembros de las clases subalternas tenían vedada la posibilidad de la participación en la escena pública.
Incluso, el perfil aristocrático de la constitución se evidenció en el ceremonial oficial que proponía. De este modo, “los miembros de los tres poderes reunidos tendrían el tratamiento de Soberanía y Soberano Señor; el Congreso, el de Alteza Serenísima y Serenísimo Señor y a cada cámara de Alteza a secas. Se fijaba un orden de prelación en las ceremonias públicas. Los congresales usarían como insignia un escudo de oro con la palabra Ley orlada de olivas y laureles, pendiente del cuello por un cordón de oro, los senadores y de plata los representantes. Los miembros de la Alta Corte vestirían toga de ceremonia y en los actos cotidianos llevarían un escudo que dijese Justicia con un cordón mezclado de oro y plata”. (Rosa, Tomo III, 1974:239).
Además de aristocrática, la constitución sancionada en 1819 tenía una marcada tendencia centralizadora que no tuvo en cuenta la perspectiva federal que defendían y por la que luchaban los caudillos de las provincias del interior. No se nombra a los gobernadores, ni sus funciones, ni la forma en la que se eligen. Se infiere en el texto constitucional, que su designación correspondía al Poder ejecutivo. Sólo se los menciona “a los gobernadores para establecer que podían ser acusados por la Cámara de Representantes y ser juzgados por el Senado en los delitos que merezcan pena de muerte o infamante” (Rosa, Tomo III, 1974: 240).
Esta Constitución fue jurada por las provincias existentes en esos años a excepción de aquellas que formaban la Liga de los Pueblos Libres. Sin embargo, nunca entro en vigencia porque, luego de la batalla de Cepeda, librada en febrero de 1820, donde se enfrentaron las fuerzas federales con las porteñas, el Poder Legislativo fue disuelto, el ejecutivo también desaparece y la dirigencia de Buenos Aires al ser derrotada en la batalla tuvo que renunciar, por lo menos provisoriamente, a sus aspiraciones hegemónicas y se vio obligada a convertir al territorio de Buenos Aires en una provincia autónoma y a elegir por primera vez un gobernador.
En este punto, y siguiendo el planteo teórico elaborado por Pierre Bourdieu, es importante recordar que el campo jurídico -como todos los campos- se constituye con sujetos que se distribuyen en él, según el volumen global del capital simbólico que poseen y según la composición de su capital y desde ese lugar, es desde donde parte la lucha y la disputa por la apropiación del campo en el que se inscriben, de modo tal que la sociedad, en su conjunto, es resultado de la manera en que se articulan y combinan las luchas por la legitimidad y el poder en cada uno de los campos.
En este sentido, el capital simbólico que poseen los sujetos hace posible que se constituyan en grupos que se identifican y se relacionan entre sí, precisamente, por poseer un capital simbólico común. Atendiendo a estas características compartidas, se conforman, siguiendo a Bourdieu, las clases sociales. Cada clase está compuesta por “agentes que ocupan posiciones semejantes y que, situados en condiciones semejantes y sometidos a condicionamientos semejantes, tienen todas las probabilidades de tener disposiciones e intereses semejantes y de producir, por lo tanto, prácticas y tomas de posición semejantes”. (Bourdieu, 2000: 135) Es decir, que cada clase social se constituye a partir de un conjunto de sujetos que poseen percepciones parecidas con respecto a los diferentes campos que componen lo social.
Desde esta perspectiva, es posible inferir que la conformación del campo jurídico en el caso argentino no ha estado exenta de estas condiciones. Sin embargo, la lucha por su apropiación no estuvo protagonizada por agentes de distintas clases sociales, sino por sujetos que poseían percepciones similares con respecto a los distintos campos, de manera que el enfrentamiento se produjo entre miembros de una misma clase que, en su conjunto percibían con claridad que la dominación del campo jurídico significaba asegurar sus intereses de clase a través de la imposición del derecho, les permitiría legitimar su existencia y controlar también el campo político y económico.
Los enfrentamientos se produjeron porque existieron diferentes percepciones con relación a las cuestiones que se consideraban necesarias de incluir en ese campo jurídico y en las formas posibles de su instrumentación.
Cuando se plantea que el enfrentamiento se produjo entre una misma clase social, se alude a la burguesía o “ese conjunto social, que se podría denominar con mayor precisión como una protoburguesía terrateniente (en tanto la propiedad de la tierra se convirtió en el elemento fundamental de su identidad social, aunque no único) (…) Algunos son, solo terratenientes; otros, solo comerciantes, hay también algunos militares e intelectuales (…) pero los más importantes son simultáneamente terratenientes, comerciantes y usureros, en lo que aparece como una temprana manifestación de concentración de intereses en un grupo minúsculo (…)”(Ansaldi, 1984:11).
Los intentos realizados por la burguesía criolla, predominantemente bonaerense, para cumplir el objetivo de crear un campo jurídico quedaron truncos porque, en principio, no hubo acuerdo acerca de los puntos básicos que compondrían dicho campo y que, supuestamente, permitirían controlar a su vez el campo económico y político.
Además, por estos años quedo pendiente el debate sobre las formas que se elegirían para prever tanto las consecuencias de la obediencia como los efectos de la trasgresión de las normas que se instituirían a través del campo jurídico y que permitirían obturar cualquier intento de resistencia por parte de las clases subalternas que, de hecho, poseían una percepción distinta de la constitución, de las leyes y del derecho.
En consecuencia, este enfrentamiento intraclase por la apropiación del campo jurídico se puso en evidencia a partir del accionar antagónico de dos importantes facciones políticas (grupos de pares) conocidas genéricamente bajo el nombre de unitarios y federales.
Ambas pertenecientes, en su conjunto, a la burguesía nativa que se encontraba en pleno proceso de desarrollo y expansión y que poseía intereses comunes de clase, tales como la posesión de las rentas producidas por el puerto puesto que su posesión significaba tener poder político real.
Lucharon entre sí, básicamente porque sostenían concepciones disímiles con respecto a la organización del estado y en consecuencia adherían a distintas maneras de estructurar el futuro campo jurídico. La facción que saliera triunfante de esta pugna no sólo estaría encargada de elaborar el campo jurídico, sino que también dominaría, a través de su vigencia, el campo político y económico.
Referencias bibliográficas
Ansaldi, Waldo (1988). Estado y sociedad en la Argentina del siglo XIX. CEAL. Buenos Aires.
Bourdieu, Pierre (2000). Poder, derecho y clases sociales. Editorial Desclée de Brouwer. Bilbao. España.
De Luque, Susana (2008). Historia Argentina contemporánea. Pasados, presentes de la política, la economía y el conflicto social. Editorial Dialektik. Buenos Aires.
Egger-Brass, Teresa (2004). Historia Argentina (1806-2004). Una mirada crítica. Maipue. Buenos Aires.
Romero Carranza, Ambrosio y otros (1992). Historia política y constitucional argentina. (1776-1989). Editorial AZeta. Buenos Aires.
Rosa, José María (1974). Historia Argentina. Tomo III. Editorial Oriente. Buenos Aires.
- Profesora de Historia y Educación Cívica. Licenciada en Historia. Diplomada en Ciencias Sociales. Especialidad: Sociología (FLACSO). Postitulada en Investigación Educativa de La Universidad Nacional de Córdoba. Postitulada en “Formador Superior en Investigación Educativa” Instituto Superior del Magisterio nº 14- Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe. Postgrado en “Nuevas Infancias y Juventudes”, UNR/UNL/UNER. Doctorando en Educación Superior en la UNR. Docente en escuelas medias de la provincia de Santa Fe, en las escuelas preuniversitarias de la UNR, en institutos superiores de formación docente y en posgrados y postítulos afines a la titulación. Capacitadora en distintos proyectos de fortalecimiento de la función docente en la jurisdicción provincial y en programas de capacitación de carácter nacional. Publicación de diversos artículos inherentes a la especialidad en revistas especializadas. Jurado de concurso de Titularización en el Nivel Superior de la Provincia de Santa Fe (2018-2019).
- Profesor Universitario en Historia. Profesor en Institutos de formación docente especializados en la educación artística: Instituto Superior del profesorado en danzas Isabel Taboga N° 5929 y el Instituto Superior del Profesorado en Música Carlos Guastavino N° 5932. Docente de la cátedra Residencia I y II en el profesorado Superior en Derecho. UNR. Profesor de Historia y Construcción de ciudadanía en escuelas secundarias de la ciudad de Rosario. Profesor en distintos postítulos relacionados con la especialidad Ciencias de la Educación. Publicaciones de artículos en revistas especializadas en Ciencias Sociales y Ciencias de la Educación.
Autor/es: | LEONETTI, GISELLE EDIT |